Capítulo 1: Planteamiento del problema 

01.03.01

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Traducción: Prof. Dr. Dr. María Roca, Universidad de Vigo*

1.       A. El orden mundial del siglo XX, al que se acoge el del siglo XXI, se basa en un principio formal de ordenamiento fundamental, que se extiende a todo el orbe y no ha sido cuestionado seriamente en ningún lugar: el principio del Estado territorial. La humanidad no forma una unidad sino que se divide en 200 comunidades individuales (pueblos) aproximadamente, que forman respectivamente "agrupamientos políticos" [Herrschaftsverbände] reconocidas política y jurídicamente y no dependientes de nadie (soberanas) a las que se conoce como "Estados". A estos agrupamientos políticos se les atribuye respectivamente una parte de la superficie de la tierra, la cual cae dentro de su exclusivo poder de dominio (poder estatal [Staatsgewalt]) y sobre ella se limita al mismo tiempo ese poder. Dominio en virtud de un Derecho superior (poder público [Hoheitsgewalt/öffentliche Gewalt]), significa primariamente en ese orden el poder de agrupamiento político soberano sobre su territorio, esto es, del Estado sobre su territorio estatal. Otros titulares del poder no pueden exigir un poder público soberano, es decir no derivada ni dependiente.

2.       Cada Estado puede organizarse libremente y está sometido en el ejercicio de su soberanía sobre su territorio sólo a las pocas obligaciones derivadas del Derecho internacional. Cada una de las aproximadamente 200 comunidades individuales, de la que se compone la humanidad se puede orientar según sus propias concepciones ideológicas y políticas y puede sobre el territorio de su agrupamiento político soberano realizar su propio orden estatal de acuerdo con su propia identidad cultural (derecho de autodeterminación). Esto también puede traer consigo que las personas que no estén de acuerdo con el orden existente, pueden unirse a otra comunidad independiente (un nuevo pueblo) y constituir un nuevo agrupamiento político soberano. El orden mundial de los Estados precede a la división de la tierra en Estados, pero no a su número o a su concreta identidad. [1]

3.       La grande mayoría de los Estados se entienden a sí mismos como Estados nacionales, es decir, en tanto que agrupamientos políticos basados sobre en una comunidad particular homogénea, que se distingue del exterior por criterios históricos, étnicos, culturales o lingüísticos: la nación. El fundamento de su comprensión forma una doctrina política muy influyente desde comienzos del siglo XVIII, la Teoría de la Nación. El principio de formación de los Estados nacionales, que gracias a esta teoría se ha fundado en la Teoría del Estado, ha marcado el orden mundial del siglo XX de manera tan permanente y eficaz como el principio de Estado territorial. [2] Por ello, este orden puede ser calificado como orden mundial de los Estados nacionales. Este orden mundial se había caracterizado, junto a la división del globo en Estados nacionales, a lo largo de numerosos decenios por un pensamiento de carácter nacional, donde cada Estado nacional se encontraba solo en el centro del Derecho, de la Política y de la Ciencia, y donde se desarrollaba con reticencias la cooperación responsable con otros Estados nacionales. Contemplado esto más de cerca, nos encontramos aquí con un conglomerado de tres modos de pensar, que confluyeron históricamente, pero que no habrían tenido que adoptar necesariamente esta forma, es decir un pensamiento referido al concepto de nación, un pensamiento centrado en el Estado y un pensamiento referido únicamente a los Estados particulares. [3]

4.       En las décadas posteriores a la Segunda Guerra Mundial el orden mundial de los Estados nacionales, experimentó un quebrantamiento. Surgieron nuevos peligros y tareas que no podían ser acometidos por una vía exclusivamente nacional. Las exigencias han ido aumentando paulatinamente. Hoy aparece cada vez con más claridad la imagen de una globalización y una georegionalización de los problemas de fondo, así como un Estado nacional cada vez más desbordado en un mayor número de ámbitos. [4]

5.       Primero se extendió la concepción de que la respuesta a estas exigencias radicaba en la creación de un gran Estado federal en el occidente europeo, los "Estados Unidos de Europa", siguiendo el ejemplo americano. Pero finalmente los Estados nacionales del Occidente Europeo buscaron otros caminos. Reforzaron la cooperación a través de tratados y organizaciones internacionales. Fundaron instituciones supranacionales, es decir: instituciones de Derecho internacional público a las cuales eran conferidas derechos de soberanía [Hoheitsrechte]. Tales instituciones se caracterizaban por ejercer sus competencias de modo directo sobre los ciudadanos y los poderes públicos de los Estados miembros. Esta evolución era apenas compatible con la concepción tradicional del Estado nacional. Tres organizaciones supranacionales conjuntamente (las Comunidades Europeas), debían servir además para la integración general de sus Estados miembros. Éstas fueron reformadas en múltiples ocasiones para ser transformadas finalmente en Unión Europea con el Tratado de Maastricht, completado por dos pilares de la cooperación intergubernamental. [5]

6.       B. Esta Unión Europea constituye el resultado provisional de un proceso continuo de unificación sin precedentes históricos. Son muchos los agrupamientos históricos que presentan paralelismos, pero también diferencias decisivas. Del Sacro Imperio Romano-germánico, con el que guarda en el ámbito institucional algunas semejanzas sorprendentes, se diferencia la Unión en que su propia y complicada construcción se orienta sobre un concepto racional y por ello resulta accesible al pensamiento jurídico para su elaboración lógico-sistemática. La Unión Europea como agrupamiento político supranacional es un desarrollo propio de nuestro tiempo, la gran innovación de la Historia Europea del siglo XX. [6]

7.       Las dificultades para explicar esta entidad singular que manifiestamente no ha encontrado todavía su forma definitiva con ayuda de las instituciones del Derecho internacional público, del Derecho constitucional y de la Teoría General del Estado, han suscitado inseguridad y confusión en la discusión científica y política. Hay carencia de una determinación del concepto específico. En la doctrina se encuentran abundantes descripciones, en su mayoría vagas. Especialmente extendidas resultan la de "Federación de Estados" ["Staatenverbund"], recogida del Tribunal Constitucional Federal alemán, así como la caracterización como Organización "sui generis", "Comunidad de Estados", "Comunidad supranacional" y "Unión supranacional". En este trabajo se toma como fundamento el concepto específico de Unión supranacional, pues éste hace referencia tanto a su origen en una organización supranacional (CECA) como a la relación particularmente estrecha de los Estados miembros. Sin embargo, este concepto no ha sido todavía aplicado usualmente en el lenguaje a las tres Comunidades Europeas y puede traducirse sin errores a otros idiomas. [7]

8.       La falta de una conceptualización ya introducida es un síntoma de la ausencia de claridad sobre las relaciones fundamentales institucionales, estructurales y jurídicas. Ya sobre el tema de la construcción de la Unión Europea las opiniones divergen. Lo mismo cabe decir de su naturaleza y su personalidad jurídica internacional. Finalmente, son muchas las preguntas fundamentales pendientes, como por ejemplo la posibilidad de realizar la Democracia en la Unión, la soberanía de los Estados miembros, la jerarquización entre el Derecho supranacional y el Derecho nacional, así como la decisión definitiva en el marco de los conflictos de competencias. La dinámica de la organización de integración [Integrationsverband] europea, su estructura complicada y la diseminación de sus fundamentos jurídicos complican considerablemente una respuesta. [8]

9.       Por otra parte, las tendencias a percibir los problemas de forma limitada o deformada, dificultan la comprensión de la Unión. Las coordenadas del problema son presentadas, como consecuencia de una orientación demasiado rápida, sobre los modelos de explicación tradicionales tomados de la Teoría General del Estado, que sitúan la cuestión en un lugar inadecuado. En conflictos entre el Derecho nacional y el Derecho supranacional es grande la tentación de tratar el problema como una relación de tensión bilateral y disimular así el hecho de que otros catorce Estados son partes de la Unión y que una solución a un problema perfectamente adaptado a las necesidades de un Estado miembro haría nacer muy probablemente nuevos problemas en los otros Estados miembros. Otros déficits resultan del hecho de que la discusión científica ha tenido lugar principalmente en círculos separados - separados no sólo en función de Estados o espacios lingüísticos, sino también en función de disciplinas científicas (Ciencia del Derecho, Sociología, Ciencias Políticas) y con frecuencia, además, en función de disciplinas parciales (Derecho europeo, Derecho constitucional/Teoría General del Estado, Derecho internacional público). [9]

10.   C. El poder soberano se ha diferenciado verticalmente -especializado, escalonado, imbricado-, en una medida que habría sido impensable en el antiguo orden del Estado nación. Hoy hay más niveles, más tipos y más interdependencias del poder público. Esto plantea preguntas fundamentales, esto es, primeramente se trata de poderes públicos separados o bien de partes de un sólo poder público que juntos forman un sistema construido llegado el caso alrededor de un punto de Arquímedes, a continuación a qué nivel se establece, si puede desplazarse y qué consecuencias se derivan de ello para las relaciones entre el Derecho nacional, el Derecho de la Unión y el Derecho internacional. Esto conduce también a la cuestión elemental de saber qué importancia se le atribuye todavía hoy al Estado. Su implicación creciente en el seno de estructuras nacionales y supranacionales ha transformado su papel. La apertura de fronteras estatales, la movilidad transfronteriza, el acercamiento de políticas gubernamentales y la unificación de espacios económicos ofrecen contornos imprecisos. En la discusión sobre el una nueva determinación de su posición se sitúa como punto central permamentemente el concepto de soberanía. [10]

11.   D. El quebrantamiento del orden mundial de los Estados nación, la consolidación de un gran orden supranacional en Europa, la diferenciación del poder público y la transformación del papel del Estado han conducido en los años noventa de forma creciente a una llamada a la protección y a la reactivación del Estado nacional. La preocupación que a través de ello se expresa se dirige menos al Estado nacional en cuanto tal que a su herencia histórico-conceptual más allá de la idea de Estado nacional. Es decir, la realización global ulterior de las orientaciones filosóficas y político-filosóficas enraiza profundamente en la Teoría General del Estado occidental, impregnando los sistemas políticos y determinando los valores fundamentales [Grundwerte] y (otras) ideas directrices [Leitideen] del Estado contemporaneo. Las instituciones constitucionales y de Derecho común que el Estado nacional había desarrollado para su realización y garantía, han perdido eficacia o corren el peligro de caer en desuso. Las disposiciones de Derecho supranacional no han suscitado en todas partes confianza en lo relativo a su poder de compensación. [11]

12.   En el primer plano se encuentra la preocupación por la Democracia, suscitada por la pérdida de influencia del pueblo de cada Estado miembro así como por la deparlamentarización y consiguiente gubernamentalización del sistema en su conjunto. Junto a esto, está la preocupación por los derechos fundamentales surgida por la pérdida de significado de los derechos fundamentales nacionales y de los mecanismos de protección de las constituciones nacionales desplazados por el Derecho supranacional y por último la preocupación por el tema del Estado de Derecho, provocada por una aplicación procomunitaria unilateral por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las reglas de competencia, y agravada por la amenaza de un último control nacional del Tribunal Constitucional Federal alemán contrario al tratado. La preocupación por el tema del Estado social es más un problema político, porque una amenaza dirigida contra el Estado social en tanto que valor fundamental de la Teoría del Estado no puede derivarse de la modificaciones suscitadas por el mercado interior, por la competencia y por la participación en la unión monetaria. La preocupación por la estructura federal del Estado se expresa ante todo por las advertencias de una erosión en las competencias de los Estados de la federación. Desde que los Estados federados a través de contactos directos entre políticos de alto rango y a través de su representación propia en Bruselas y el Comité de las Regiones, invocan ellos mismos sus intereses, se oyen voces críticas que advierten también un debilitamiento del nivel federal. Por poco que este desarrollo pueda cuestionar el monopolio del gobierno federal para la representación de los intereses alemanes. Una evolución parecida ha creado en algunos Estados unitarios preocupación sobre la estructura estatal unitaria. Por último, una preocupación sobre la identidad nacional y regional se muestra  en las advertencias de una pérdida amenazante de la cualidad de Estado soberano,  en la resistencia a la equiparación a nivel cultural  y en las resistencias frente al desplazamiento de ciertos principios generales y estructuras jurídicas que caracterizan al Estado de Derecho en el campo del Derecho administrativo nacional, a los cuales está superpuesto el Derecho de la Unión (europeización del Derecho administrativo). [12] ‑ Si la integración europea no quiere perder en aceptación para siempre tiene que transformar esta preocupación por los valores y estructuras fundamentales en la comunidad política en soluciones convincentes.

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*       Agradezco al Dr. José Martínez Soria su colaboración en la revisión final de esta traducción.

[1]        1-A.I.1.

[2]        1-A.I.1.

[3]        1-A.I.2.

[4]        1-A.II.

[5]        1-A.III.

[6]        1-B.II.

[7]        1-B.III; francés: Union supranationale, inglés: supranational union, alemán: Supranationale Union.

[8]        1-B.III.2.

[9]        1-B.III.3.

[10]       1-C.

[11]       1-D.

[12]       1-D.I-VI.

 

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